Este artículo aborda conflictos legales que aparecen en caso de divorcio entre ciudadanos catalanes y extranjeros.
En cuanto a la competencia judicial, en general, los tribunales españoles son competentes para conocer de las demandas de divorcio interpuestas por residentes en España, sean españoles o no, salvo pocas excepciones, en virtud del Convenio de Bruselas II Bis (Reglamento 2201/2003, del Consejo).
Sin embargo, mayores problemas presenta determinar la ley aplicable a los efectos del matrimonio y la ley aplicable al divorcio o a su disolución. Aunque pueden plantearse diversos supuestos, en este caso nos referimos a un supuesto habitual en Cataluña, es decir, el de una persona extranjera que ha contraído matrimonio en Cataluña con un ciudadano catalán o catalana.
Respecto a la ley aplicable al divorcio, el Código Civil español remite en su artículo 107 a las normas de la Unión Europea o españolas de Derecho internacional privado.
Y aquí conviene distinguir entre distintos supuestos:
a). – Causas de divorcio o separación. – En este caso, es de aplicación la norma de la Unión Europea es el Reglamento (UE) nº 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial. De acuerdo con este Reglamento, la ley aplicable al divorcio y la separación (es decir, a sus causas) es la que de mutuo acuerdo hayan elegido los contrayentes al tiempo de celebrar el matrimonio. Y, en su defecto, entre otras, la ley del estado en donde residan los cónyuges en el momento de presentar la demanda.En el caso que venimos comentando, para decretar el divorcio se aplicaría la ley española, la cual exige como único requisito que hayan transcurrido tres meses desde la celebración del matrimonio (este requisito no será preciso cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio).
b). – Efectos derivados del matrimonio. – Nos referimos al derecho aplicable mientras el matrimonio se encuentra vigente, como por ejemplo el régimen económico matrimonial, capítulos matrimoniales, contribución a los gastos familiares, etc., en cuyos supuestos se aplica alguna de las siguientes leyes:
En el ejemplo sometido a examen, no existe ley personal común (no tienen la misma nacionalidad), ni los cónyuges han optado por ninguna ley de aplicación. Por ello, sería de aplicación la ley de residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración, es decir, la ley española, y concretamente la ley catalana, al haber fijado los contrayentes su domicilio en Cataluña.
La ley catalana, el Código Civil catalán, se aplicaría a todos los efectos jurídicos y económicos del matrimonio.
En el caso habitual de existencia de bienes pertenecientes a la ciudadana o ciudadano extranjero en su país de origen, sería de aplicación el régimen de separación de bienes, propio de Cataluña. Esto significa que el ciudadano extranjero no perdería ningún derecho en relación a su propiedad en el extranjero ni tendría que repartir dicha propiedad con su cónyuge español.
c). – Efectos derivados del divorcio. – Finalmente, existen otro grupo de efectos que nacen a partir del momento de la extinción del vínculo matrimonial. Así:
Son muchas y complejas las cuestiones jurídicas que plantea la disolución del matrimonio cuando los contrayentes no tienen la misma nacionalidad. Cada caso es distinto, así como las normas de aplicación.